Denuncia ciudadana ante Sindicatura Playas de Rosarito

Narración de los hechos

El pasado jueves 2 de julio el C. Rodrigo Martínez Meza, proveniente de la ciudad de Mexicali, se presentó en el domicilio Ignacio Altamirano 7, Colonia Magisterial Zona Centro de la ciudad de Rosarito para recoger a su hijo Lorenzo Dalí Martínez Mancillas niño de 4 años a quien no ve físicamente desde el 6 de mayo y quien se encontraba dentro del inmueble rentado por la señora conocida como Anita Coronel y el señor Javier Coronel. La madre del menor, la C. Andrea Guadalupe Mancillas García, en ese momento y desde el pasado 29 de junio, se encontraba en la ciudad de Mexicali donde es su residencia y la del menor de edad en cuestión.

Tanto la madre como la señora Anita Coronel, quién a su vez, tiene habilitado en su domicilio la Estancia Infantil Nanys Clave 02PJN0460U No. de Acuerdo CGEA/05/019 de la que es tanto administradora como directora de operaciones; tenían conocimiento de que el C. Martínez Meza se iba a presentar, sin embargo, no atendió a los llamados de este. Ante la primera negativa y al escuchar al niño llorar dentro del domicilio, el C. Martínez identificado con credencial de elector y Acta de Nacimiento del menor, hizo el primer llamado al 911 cerca de las 18:50 hrs para que la Policía Municipal de Rosarito se presentara en el domicilio en el que se privaba la comunicación de su hijo.

La unidad que arribó al lugar ese día fue la identificada con el número 20-020 a cargo de dos oficiales (hombre y mujer) quienes se presentaron ante la señora Coronel y corroboraron que el menor se encontraba en el domicilio, sin embargo los oficiales no pudieron acceder al inmueble para sacar al niño y entregarlo a su legítimo padre en ausencia de la madre en cuestión. Los oficiales omitieron presentar a la señora Coronel a petición del denunciante o de presentar al menor ante un juez para verificar su integridad.

Cabe señalar que al lugar no se presentaron autoridades del DIF a pesar de que se comunicó directamente con la señorita Stephanie Esquivel, supuesta Directora del DIF Municipal Rosarito quién informó de la situación a la unidad de violencia familiar. La señorita Esquivel dio informe de lo sucedido al señor Guillermo Ramírez, supuesto Coordinador de Jueces del Ministerio Público, este último recomendó al C. Martínez Meza para que presentara una denuncia ante la oficina correspondiente.

Dados los acontecimientos, el padre en cuestión, se dirigió a las oficinas del Ministerio Público las cuales no encontró y se presentó en la oficina de la Guardia Estatal en donde le dijeron que las denuncias eran presentadas ante la oficina del SEJAP, para lo cual se dirigió a dicho lugar el cual se encontraba cerrado y sin personal para recibir denuncias de parte de la ciudadanía. (Se tomó un video de esta situación).

El afectado C. Martínez se pone en contacto con la Lic. Briza Ariadnna Bentley Ramírez, Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia de Rosarito de DIF Estatal para comentar la situación y para solicitar el apoyo para que el menor fuera presentado ante sus oficinas. Se acuerda una reunión el viernes 3 de julio a las 08:00 hrs en las instalaciones de DIF Estatal Rosarito.

VIERNES 3 DE JULIO 2020

El C. Rodrigo Martínez Meza se presenta en el segundo piso del edificio del DIF Estatal y es recibido por una abogada quien por indicaciones de la Lic Bentley Ramírez, le brinda asesoría, sin embargo, aun sabiendo los hechos, no se procede a presentar al menor para corroborar su integridad. En lugar de eso, acompañan al padre en cuestión ante el Ministerio Público.

Una vez en el MP, el C. Martínez Meza es atendido por el Lic. Abimael Serrano García quien elabora una denuncia por la posible comisión del delito de sustracción de menores con el Número Único de Caso (NUC): 0205-2020-02194, dicha denuncia se turna a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales Zona Rosarito, por lo que la Lic. Blanca Araujo informa al C. Martínez sobre el procedimiento y es entrevistado por el agente Jose Luis Olmedo quien le entrega un oficio genérico para indicar la apertura de una carpeta de investigación; el documento es firmado por la Lic. Annete Guadalupe Mesillas Chong, titular de dicha unidad.

La Fiscalía General del Estado de Baja California y el DIF Estatal ya tenían conocimiento de la situación y aun así, no se envió a ningún agente a corroborar lo denunciado o a presentar el menor o a la señora Coronel ante el Ministerio Público. De igual manera, los agentes del DIF no intervinieron, por lo que el C. Rodrigo Martínez Meza vuelve a presentarse en el domicilio en donde Fernanda Mancillas, empleada de la estancia infantil, le informa que la señora Anita Coronel no se encuentra ni el menor Lorenzo Dalí Martínez Mancillas, por lo que vuelve hablar al 911 para solicitar el apoyo de la policía, ya que no se sabe el paradero del menor, mientras que la madre no tenía comunicación y se encontraba en otra ciudad lejos de su hijo.

A las 13:04 y 13:14 hrs el C. Martínez se comunica con el 911, lo vuelve hacer a las 13:29, 13:37 y 13:56 a donde llegan dos unidades, una de ellas la 20-009 y el oficial De la Cruz. Los oficiales reciben la denuncia antes mencionada, y la señora Coronel sale del inmueble, dialoga con los oficiales e informa que el menor si se encuentra en el lugar. La policía municipal no logra recuperar nuevamente al niño y no llegan elementos tanto del DIF Municipal como Estatal.

La C. Andrea Guadalupe Mancillas García responde los multiples mensajes vía whatsapp al C. Rodrigo Martínez Meza y le comenta que a las 17:30 hrs puede ver al menor en el patio del domicilio de la señora Ana Coronel, el padre accede y regresa al domicilio a la hora pactada, sin embargo, la C. Andrea Mancillas no llega al lugar a la hora acordada por lo que se habla al 089 para solicitar el apoyo de los oficiales, quienes demoran en llegar al lugar de los hechos.

Los oficiales de nueva cuenta hablan con la señora Anita Coronel y quedan en el entendido de que si la C. Andrea Mancillas tarda más tiempo, la señora Coronel permita que el padre vea a su hijo. Los oficiales se retiran excusando que atenderían otro caso y comentan regresar para validar el acuerdo, sin embargo, no regresan, por lo que a las 19:10 hrs, el C. Martínez Meza se comunica de nuevo al 911 para ver si la unidad va regresar, y se le indica que no, que porque ya se atendió el caso.

Nuevamente no hubo presencia de autoridades del DIF o de la Fiscalía, a pesar de que se contactó vía telefónica al agente Olmedo.

Ante esta situación, el C. Rodrigo Martínez Meza busca poder ver a su hijo por lo menos a través del cerco del domicilio, para ese entonces ya son 19:30 hrs, dos horas después del acuerdo al que se había llegado entre madre y padre para ver a su hijo, y al que el Instituto de la Mujer (INMUJER) tenía conocimiento, puesto que la C. Andrea Mancillas estaba compartiendo sus conversaciones de mensajes con la Lic. Cassandra de esa dependencia y compartidos al oficial Coordinador de Programas de la Policía Municipal de Rosarito. Es decir, la dependencia sabía del acuerdo, y aún así, no se presentó tanto la mamá como las autoridades involucradas.

Ante la impotencia, el C. Martínez Meza, toca el timbre, puertas y comienza a llamar al interior con los únicos medios que tiene que es su voz (gritando). Ante esto, la señora Anita Coronel llama a la policía y al lugar llega la unidad 20-011 quienes esposan y suben a la unidad al padre quejoso, sin tener conocimiento de causa y sin presentar a la denunciante ante el juez. En ese momento, el padre se encontraba detenido en la patrulla, y por fin llega la madre del menor, a lo que el C. Martínez pide a los oficiales que sea presentada ante un juez al igual que él para aclarar la situación, sin embargo, los oficiales hacen caso omiso y trasladan al quejoso por el cargo de ‘ruijoso’. A pesar de ser trasladado a la comandancia, el juez calificador se da cuenta que no hay delitos que perseguir y lo deja ir sin motivo para procesarlo.

A T E N T A M E N T E

C. RODRIGO MARTINEZ MEZA

(686) 211 0648

IRREGULARIDADES Y VIOLACIÓN DE DERECHOS

La definición de sustracción del menor, según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es la siguiente: “Se denomina sustracción, retención u ocultamiento ilícito a la separación unilateral e injustificada de una niña, niño o adolescente, de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia, ocultándolo o trasladándolo lejos de su lugar de residencia habitual”.

La sustracción interparental de menores es una forma de violencia infantil, ya que niños y niñas son expuestos a consecuencias psicológicas de alto impacto como aguda sensación de miedo intenso, sentimiento de profunda confusión y sensación de indefensión , además de ser vulnerados por el Síndrome de Alienación Parental o SAP, propuesto por primera vez por Richard A. Gardner (1985) , el cual lo describe como un fenómeno que ocurre en algunos conflictos conyugales, en donde los hijos e hijas presentan conductas de rechazo, odio o crítica hacia alguno de los padres. En donde el hijo se preocupa definiendo a un padre como bueno y el otro resultaría un “padre malo”, el cual es temido, odiado, rechazado debido al adoctrinamiento recibido por el “padre bueno”.

Se está violando el Artículo 23° de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), el cual suscribe lo siguiente:

Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto di­recto con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

Así como el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN):

Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño (…) tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

LAS AUTORIDADES NO HACEN SU TRABAJO

Para garantizar la integridad de las personas menores de edad, las autoridades juridiccionales y administrativas facultadas para ello, procurarán —atendiendo al interés superior de la niñez y adolescencia— su restitución con la persona que legalmente ejerce su guarda y custodia; no obstante, invariablemente deberán asegurarse de que la niña, niño o adolescente involucrado haya recibido información —comprensible y adecuada para su edad, grado de madurez y características particulares— sobre las implicaciones de los procesos, y se le haya permitido ejercer el derecho a expresar su opinión.

Ante un caso de sustracción, retención u ocultamiento ilícitos, se debe acudir a realizar la denuncia correspondiente ante la Procuraduría o Fiscalía General de Justicia que corresponda a su lugar de residencia, a efecto de que se realice la investigación de los hechos. Esa autoridad podrá dictar las medidas precautorias necesarias para salvaguardar su integridad y, en su caso, emitirá la ALERTA AMBER (programa interinstitucional a través del cual se difunden en los medios de comunicación los datos de las personas menores de edad a quienes se trata de localizar).

Por sustracción se entenderá el traslado de un menor de su entorno habitual o lugar de residencia sin el consentimiento de quien ejerza de manera natural o por mandato de autoridad competente la guarda y custodia, patria potestad o tutela.

La retención se entenderá como la acción y efecto de impedir que el menor salga o se mueva al lugar donde usualmente se encuentra establecido, sin causa justificada u orden de autoridad competente.

El ocultamiento se define como obstaculizar o impedir la comunicación y/o convivencia del menor con quien ejerza de manera natural o por mandato de autoridad competente la guarda y custodia, patria potestad o tutela.

FALTA DE COORDINACIÓN Y CRITERIO DE PARTE DE LAS AUTORIDADES

Por unanimidad fue aprobada la iniciativa para tipificar la conducta de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad en el Código Penal Federal, y sancionarla con de 5 a 12 años de prisión y 500 días de salario multa.

Se reformó el artículo 366 quintus y 365 del Código Penal Federal, para tipificar esta conducta, y la autoridad federal pueda sumarse a la búsqueda del menor cuando sea sacado de la entidad o país, aunado a que se incrementa la pena para menores de 12 años debido a que es mayor su vulnerabilidad.

Sustento de la información

1- Gaceta de la Comisión Permanente. Senado de la República Mexicana en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/97575#

2- Sustracción y retención de niños, Niñas y Adolescentes. Comisión Nacional de los Derechos Humanos en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia/Material/cuadri-sustraccion-ninas-ninos.pdf

3- Comunicación Social. Cámara de Diputados. H. Congreso de la Unión en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2019/Marzo/24/1303-Hasta-10-anos-de-carcel-a-padres-o-familiares-que-sustraigan-retengan-u-oculten-a-menores

4- Diario Contra Réplica: https://www.contrareplica.mx/nota-Tipifican-a-nivel-federal-delito-de-sustraccion-de-retencion-y-ocultamiento-de-menores202025232

5- Ley para la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en: https://www.ucol.mx/content/cms/13/file/federal/LEY_PROTECCION_DE_LOS_DERECHOS_DE_NI__AS_OS__Y_ADOLECENTES.pdf

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