La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó, por mayoría de votos, la inexistencia del uso indebido de la pauta y calumnia atribuidas a Morena por parte de un empresario mexicano, que presentó una queja en contra del referido partido político con motivo de un promocional televisivo en el que se incluyó su imagen.
En su denuncia, el promovente acusó que en el promocional de televisión denominado “Por el bien”, se incluyó su imagen sin autorización y se le imputaron hechos falsos. Señaló que su imagen aparece mientras se escuchaba la frase: “Hay quienes ven a México como un botín que pueden entregar”.
A partir del recurso promovido por el quejoso, se plantearon dos problemas jurídicos centrales: si la incorporación de su imagen constituía uso indebido de la pauta y si el contenido del mensaje actualizaba calumnia al atribuirle hechos falsos.
A propuesta del magistrado Gilberto Bátiz García, la Sala Superior determinó que son inexistentes las infracciones señaladas en contra de Morena, ya que la inclusión de la imagen se inserta válidamente en el debate público atendiendo a la proyección pública del quejoso y a su función dentro del mensaje, mientras que el contenido constituye una opinión sin imputación directa de hechos o delitos falsos.
La Sala Superior consideró que es inexistente el uso indebido de la pauta, porque a partir de un análisis integral y contextual del promocional y del estándar reforzado de libertad de expresión en el debate público, el quejoso posee proyección pública por su intervención constante en asuntos de interés general, lo que justifica un mayor umbral de escrutinio.
Al respecto, señaló que, tratándose del uso de la imagen de una persona privada en propaganda político-electoral, no basta un análisis formal sobre la existencia o ausencia de consentimiento, sino deben valorarse tres elementos: personal, temporal y contextual y, en el caso concreto, el quejoso cuenta con una trayectoria empresarial, participación activa en el debate público y posicionamientos sobre asuntos de interés nacional (elemento personal); que esa proyección pública se mantenía vigente al momento de la difusión, incluso por elementos relacionados con sus manifestaciones de tipo político-electorales (elemento temporal); y que su imagen fue utilizada de manera contextual dentro de una narrativa de contraste político, con una función comunicativa vinculada a temas de relevancia general (elemento contextual).
Por otro lado, la Sala Superior consideró que tampoco se acredita la calumnia, pues al analizar el promocional, determinó que la frase denunciada no atribuía al quejoso un hecho concreto ni la comisión de un delito, sino que formaba parte de una narrativa de contraste ideológico. Por ello, consideró que el promocional se encuentra amparado por la libertad de expresión.
Finalmente, resaltó que esta libertad de expresión no es absoluta, ya que debe ejercerse dentro de los límites constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran la dignidad humana, la vida privada, la honra, el derecho a la propia imagen y la protección de datos personales (SUP-PSC-34/2026).






