Emite CEDHBC Recomendación por negativa de Registro Civil de adecuación sexo-genérica del acta de nacimiento

TIJUANA BC (SBC).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 5/2019 dirigida al Registro Civil del Estado, por la negativa de realizar el procedimiento relativo a la adecuación sexo-genérica del acta de nacimiento.

De acuerdo a los hechos, el 3 de septiembre de 2018, V1 compareció ante la CEDHBC a efecto de presentar Queja en la que señaló que el 3 de julio de 2018 presentó solicitud de reasignación sexo-genérica ante las oficinas de la Oficialía 01 del Registro Civil, ubicadas en el palacio municipal de Tijuana.

La respuesta por parte de la Oficial 01 del Registro Civil de Tijuana fue que el Registro Civil del Estado determinó que era improcedente la rectificación, haciéndole entrega de copia de la resolución dictada por AR1 (Subdirectora del Registro Civil del Estado) en la que determinó que no era de competencia de la Dirección el Registro Civil resolver a efecto de hacer constar la reasignación sexo-genérica, toda vez que la vía judicial es la necesaria para resolverla.

Por otra parte, el 4 de septiembre de 2018, V2 compareció ante la CEDHBC a efecto de presentar Queja en la que señaló que el 26 de marzo de 2018 presentó, ante las oficinas de la Oficialía 04 del Registro Civil de Tijuana, una solicitud para realizar cambio de nombre y de sexo en su acta de nacimiento, obteniendo como respuesta por parte de dicha autoridad que el Registro Civil del Estado determinó que era improcedente la rectificación, haciéndole entrega de copia de la resolución administrativa dictada por AR1, en la que determinó que no es competencia de la Dirección el Registro Civil resolver a efecto de hacer constar la reasignación sexo-genérica, toda vez que la vía judicial es la necesaria para resolverla.

Al momento de la emisión de la presente Recomendación, la CEDHBC no tiene conocimiento de la existencia de algún procedimiento en trámite o concluido, derivado de los hechos materia de la misma.

La CEDHBC reconoce que en los últimos años, a través de las acciones que como organismo protector ha llevado a cabo, así como del diálogo permanente con las autoridades gubernamentales, se han producido avances en cuanto a garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con respeto y dignidad al que tienen derecho todas las personas. No obstante lo anterior, las violaciones a derechos humanos basadas en orientación sexual e identidad de género persisten, por lo que resulta necesario incrementar las acciones de promoción, supervisión y protección de los derechos de las personas generando además una comprensión sólida del régimen legal internacional en materia de derechos humanos aplicable a cuestiones de orientación sexual e identidad de género, clarificando las obligaciones constitucionales y convenciones del Estado.

En tal sentido, se debe puntualizar que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que resulta esencial para la realización de la igualdad de las personas, respetar sus derechos a la orientación sexual y a la identidad de género, debiendo adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar prejuicios y las prácticas sustentadas en ideas de inferioridad o superioridad entre las personas.

Del análisis lógico jurídico de las evidencias que integran los expedientes CEDHBC/TIJ/Q/947/18/5VG y CEDHBC/TIJ/Q/1086/18/5VG la CEDHBC estima que en el presente asunto se cuenta con elementos suficientes para acreditar que la autoridad señalada como responsable efectivamente vulneró los derechos humanos: 1) a la igualdad, 2) trato digno, 3) a no ser discriminado, 4) a la identidad, 5) al nombre 6) al libre desarrollo de la personalidad, y 7) a la seguridad jurídica, en agravio de V1 y V2, por parte de AR1, en atención a las siguientes consideraciones:

Respecto al deber del estado de garantizar los derechos humanos sin distinción alguna, cabe puntualizar que las obligaciones y deberes de los Estados en torno al respeto, protección y garantía de los derechos humanos de las personas, sin distinción alguna, se encuentra consagrado no únicamente en el marco jurídico nacional, sino también dentro de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, particularmente en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno tienen una serie de obligaciones que deben observar en todo momento con la finalidad de garantizar el pleno respeto y reconocimiento de los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, así como en los tratados internacionales en la materia, de los que México sea parte. Por lo que en el ámbito de sus respectivas competencias deben llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con el mandato constitucional y brindar a las personas la protección más amplia, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.

Por otro lado, en lo que concierte al derecho a la igualdad, al trato digno y a la no discriminación, la dignidad es el fundamento de los derechos humanos que debe ser vista desde una concepción filosófica y jurídica, de la que se desprende el trato digno establecido como un derecho, mismo que debe ser respetado, cumplido y garantizado por el Estado mexicano, en principio porque se encuentra establecido en el orden jurídico nacional, particularmente en la Constitución Mexicana como un derecho y valor, pero también porque al encontrarse positivado, constituye uno de los fines del Estado. “Es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acorde con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especia humana y reconocidos por el orden jurídico” Implica además de un derecho para la persona, la obligación que tiene todo servidor público de abstenerse de realizar conductas que vulneren esas condiciones, particularmente con tratos discriminatorios, denigrantes, o que coloquen a la persona en una situación en la que no pueda hacer efectivos sus derechos.

Asimismo, el derecho al trato digno “tiene una importante conexión con otros derechos, tales como el derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la salud, a la integridad, a la no discriminación, derechos económicos, sociales y culturales, además de que implica un derecho para el titular, que tiene como contrapartida la obligación de la totalidad de los servidores públicos, de omitir las conductas que vulneren las condiciones mínimas de bienestar, particularmente los tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes, que coloquen a la persona en esta condición de no hacer efectivos sus derechos; implica también, la facultad de ejercicio obligatorio de los servidores públicos, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, de llevar a cabo las conductas que creen las condiciones necesarias para que se verifique el mínimo de bienestar” .

El derecho al trato digno se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales respecto de los cuales el Estado mexicano es parte en términos de lo que dispone la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte la Ley local para Prevenir y Erradicar la Discriminación dispone en su artículo 3 que el Estado de Baja California deberá promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, eliminando aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política. Al mismo tiempo establece en su numeral 5 que “Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

La ley citada anteriormente en su numeral 6, establece que por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, la discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, o en general cualquier que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de derecho y libertades fundamentales de las personas y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

En cuanto al derecho al nombre y a la identidad, se puede definir el nombre como el conjunto de símbolos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, aunado a que el nombre está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, por tanto, no puede existir ninguna restricción legal o legítima al derecho ni interferencia en la decisión, como en el asunto que ocupa a la presente Recomendación, en la que AR1, resolvió que V1 y V2 tendrían que acudir a una instancia jurisdiccional.

En tal sentido la SCJN al resolver el Amparo Directo 6/2008, ya ha dicho que tratándose de las personas trans que, por son condición, son objeto de rechazo y discriminación, se deben implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su sexo psicológico al legal, lo que únicamente se puede lograr a través de la rectificación registral del nombre, el sexo y el género. De lo contrario se estaría negando su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo como parte del derecho a la dignidad, a partir de los cual se asumen a sí mismos y frente a los demás.

Por su parte el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, debiendo la legislación reglamentar la forma de asegurar este derecho para todas las personas.

En lo concerniente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se puede entender o materializar como la capacidad de decisión que tienen las personas de realizar acciones en su persona, siempre y cuando no afecte a terceros.

Lo anterior implica además el derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros de nacimiento y otros documentos coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y que al no existir dicha correspondencia entre unos y otros, exista necesariamente la posibilidad de modificarlas.

Respecto a la seguridad jurídica, se trata de la prerrogativa que tiene toda persona a vivir dentro de un Estado de Derecho, comprendiendo entre otros: el derecho a la legalidad, al debido proceso, a la libertad, a tener un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad en el que se defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos.

El fundamento legal del derecho a la seguridad jurídica se encuentra consagrado en los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En otro orden de ideas, AR1 en el presente asunto dejó de aplicar el principio pro persona, para lo cual es preciso destacar que el artículo 1º Constitucional en su párrafo segundo dispone que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

El principio pro persona como criterio interpretativo, obliga a interpretar extensivamente las normas que contienen derechos fundamentales, situación que no aconteció por parte de la servidora pública a quien se acreditó responsabilidad y que como ha quedado plenamente evidenciado con las constancias que obran en el expediente no se llevó a cabo un ejercicio de ponderación de los derechos humanos de V1 y V2.

El referido principio supone que cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella norma que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que en casos concretos, cuando se puedan aplicar dos o más normas jurídicas vigentes, el intérprete debe elegir aquella que proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano, en lo que se conoce como preferencia interpretativa y preferencia de normas.

En consecuencia, la CEDHBC formula al Director del Registro Civil del Estado, Licenciado Javier Mayoral Murillo, los siguientes Puntos Recomendatorios:

PRIMERO. Repare de manera integral los daños ocasionados a V1 y V2, llevando a cabo el procedimiento administrativo relativo a la adecuación sexo-genérica en sus actas de nacimiento.

SEGUNDO. Lleve a cabo las acciones necesarias para que se brinde atención psicológica a V1 y V2, misma que deberá ser completamente gratuita y por el tiempo que resulte necesario hasta su total rehabilitación psíquica y emocional.

TERCERO. Realice las acciones necesarias para que se lleve a cabo el diseño e implementación de un programa de educación, formación y capacitación sobre derechos humanos, particularmente a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, trato digno, a la no discriminación, control de constitucionalidad y convencionalidad, interpretación conforme, principio pro persona, y el conocimiento de atención a grupos en condición de vulnerabilidad, dirigido a todas y todos los servidores públicos que conforman el Registro Civil de Baja California.

CUARTO. Emita una circular en la que se instruya a todo el personal a su cargo a que garanticen el respeto de los derechos humanos de toda persona, entre ellos el derecho a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, trato digno y a la no discriminación, con el fin de que respete en todo momento la dignidad humana y se abstengan de realizar cualquier acción discriminatoria.

QUINTO. Realice una campaña de concienciación social a través de los medios correspondientes a fin de promover el derecho a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, trato digno y a la no discriminación.

SEXTO. Difunda ampliamente la presente Recomendación con todas las servidoras públicas y servidores públicos adscritos al Registro Civil a su cargo.

De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.

Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la CEDHBC, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.

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