MEXICALI BC (SBC).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CECHBC) emitió la Recomendación 15/2018 dirigida a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) por un caso de violación al derecho humano a la protección de la salud y, como consecuencia de ello, a la vida.
Lo anterior, en agravio de un hombre de 21 años (V1), así como a la seguridad jurídica y a la legalidad en perjuicio de V1 y su madre (V2), en hechos ocurridos en el municipio de Mexicali.
De acuerdo a los hechos, el 30 de septiembre de 2015, alrededor de las 02:50 horas, V1 y una amiga salieron de un centro nocturno y abordaron un vehículo, el cual fue conducido por V1 a exceso de velocidad; al circular a la altura de la calzada Independencia, el automóvil colisionó con un tubo de contención.
Derivado de lo anterior, V1 quedó atrapado entre el asiento y el volante. Alrededor de las 03:50 horas fue liberado y extraído con el uso de pinzas neumáticas por personal de rescate de la sociedad civil denominada “Brigada del Sol”.
Posteriormente arribó personal de la Cruz Roja Mexicana, mismo que trasladó a V1 al Hospital General de Mexicali, del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado. En el trayecto V1 fue valorado con diagnóstico de paciente crítico, inestable y prioridad “rojo”, llegando al nosocomio a las 04:02 horas.
Aproximadamente a las 10:00 horas V1 fue atendido en el área de urgencias del Hospital General de Mexicali por un médico residente de urgencias y un médico urgenciólogo (AR1), quienes a la exploración señalaron como impresión diagnóstica contusión de la pared abdominal y del tórax; después fue valorado por un médico residente de segundo año de cirugía general, determinando que en ese momento V1 no mostraba datos de abdomen quirúrgico.
A consecuencia del accidente, la amiga de V1 también resultó lesionada del antebrazo y tórax, por lo que en la misma fecha denunció a V1 por el delito de lesiones; paralelamente el representante del Ayuntamiento presentó querella por daño en propiedad ajena ante la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE).
A las 12:15 horas, AR2 (perita médica adscrita a la PGJE) examinó a V1 en el servicio de urgencias del mencionado nosocomio y emitió certificado médico estableciendo que las lesiones descritas no ponían en peligro la vida, aunque sí ameritaban hospitalización, requiriendo tratamiento médico y tiempo para sanar no menor a quince días.
Posteriormente, V1 se levantó de la cama para dirigirse al baño, trayecto en el que cayó al piso. Acto seguido, la víctima presentó paro cardiorrespiratorio por lo que se le brindaron maniobras de RCP avanzadas; sin embargo, perdió la vida a las 19:15 horas.
Los médicos encargados de la atención médica determinaron, como diagnóstico de la muerte, contusión de la pared abdominal y contusión del tórax.
El 5 de octubre de 2015, la otra persona lesionada fue dada de alta con diagnóstico de egreso, fractura de la epífisis interior del radio.
El 15 de octubre de 2015, V2 (madre de V1) presentó denuncia ante la PGJE por la probable responsabilidad médica y técnica, iniciándose la Carpeta de Investigación No. 2. Simultáneamente interpuso Queja ante la CEDHBC manifestando que V1 recibió una inadecuada atención médica por lo que se abrió el expediente de Queja CEDHBC/MXL/Q/386/15/4VG, y se solicitaron los informes respectivos, cuya valoración es objeto de análisis en el capítulo de Observaciones de la Recomendación.
Del análisis lógico jurídico de los hechos y evidencias que integran el expediente, la CEDHBC cuenta con elementos suficientes para acreditar que AR1 y AR3 médicos adscritos al Hospital General de Mexicali, vulneraron el derecho humano a la protección de la salud y como consecuencia de ello a la vida en agravio de V1, y paralelamente AR2 y AR4 Peritas Médicas adscritas a la Jefatura de Servicios Periciales de Zona Mexicali de la PGJE, transgredieron el derecho humano a la seguridad jurídica y derivado de ello al acceso a la justicia en perjuicio de V1 y V2, esto en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto a la violación al derecho a la protección de la salud y como consecuencia de ello, a la vida, este se define como “el derecho de todo ser humano a que se le garanticen las condiciones necesarias para lograr su bienestar físico, mental y social; a través de bienes y servicios de calidad que le aseguren el más alto nivel posible de salud”.
La protección de la salud es una prerrogativa que tiene todo ser humano a disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, accediendo a los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población .
En este contexto es importante destacar que tres de los médicos mencionados se encontraban cursando su residencia, por lo que resulta aplicable la NOM-001-SSA3-2012 “Para la organización y funcionamiento de residencias médicas”, al respecto se advierte que la responsabilidad por las violaciones a derechos humanos recae en AR1 y AR3, ello toda vez que los médicos residentes se encontraban bajo su supervisión, según se desprende de sus informes justificados y del expediente clínico integrado por la atención médica que se le brindó a V1, en el que se observa en las notas médicas que los dos primeros mencionados firman como médicos responsables (titulares) y los segundos como los galenos que la elaboraron .
Respecto a los hechos que conciernen a la Recomendación se advierte que existió violación al derecho a la protección a la salud y como consecuencia de ello a la vida, de conformidad con lo siguiente:
Se observa que el servicio de salud de urgencias no se brindó de manera eficaz ni oportuna por parte de AR1, ya que de conformidad con la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Traumatismo de Tórax, se debía sospechar la presencia de lesión cardiaca o de grandes vasos, ello toda vez que en la misma guía se establece dicha obligación cuando existe historia de colisión con desaceleración o caídas de grandes alturas, ser conductor y no usar cinturón.
Igualmente en la mencionada guía se advierte la necesidad de considerar en la sospecha señalada, que “la ruptura de la aorta es una causa común de muerte después del trauma contuso de tórax” , situación que pasó desapercibida por el médico tratante, lo cual se refuerza con el resultado de la autopsia que le fue practicada a V1 , en la cual el médico legista adscrito al Poder judicial del Estado de Baja California, confirmó que al explorar la cavidad torácica observó “pericardio con hematoma extenso, corazón congestivo, rotura de aorta torácica en su porción descendente, hematoma mediastinal extenso”.
Incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 27 y 77 BIS 37, fracción XII de la Ley General de Salud en los cuales se establece que para los efectos de la protección a la salud se considera como servicio básico la atención médica que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencia y que los beneficiarios del sistema de protección social en salud recibirán atención médica de urgencias; así como el ordinal 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en el que se señala que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
La perita médica que coadyuvó con la CEDHBC también advirtió que en la primer nota médica, se establece como antecedente que V1 fue llevado al haber sufrido un accidente automovilístico de veinte minutos de evolución, después de quedar prensado entre el volante y su asiento, estando bajo el influjo el alcohol; encontrándose a la exploración física con signos vitales con taquicardia e hipertensión, desorientación, pupilas centrales, normoreflexicas, tórax simétrico con adecuados movimientos respiratorios, sin ruidos agregados, ruidos cardiacos rítmicos y de buena intensidad, abdomen blando, depresible, sin datos de irritación peritoneal, extremidades sin limitación de movimientos, fuerza muscular 5/5 (normal); señalando SP1 y AR1 que se realizaron “US FAST” seriados (Focus Assessment Sonography in Trauma, estudio ultrasonográfico limitado en busca de líquido libre intraperitoneal o intrapericardiaco) con resultado negativo; asimismo se realizó una tomografía de cráneo que se reportó como normal; indicado únicamente que requería vigilancia neurológica estrecha, ayuno, solución parenteral, analgésicos (Tramodol y Ketorolaco), protector de la mucosa gástrica (Omeprazol) y solicitó estudios de laboratorio; estableciendo como diagnóstico contusión de la pared abdominal y tórax .
En consecuencia el perito médico observa que se omitió realizar una exploración completa, minuciosa y detallada, toda vez que no describen en su exploración física las lesiones que el paciente presentó en el tórax, no consideraron el antecedente de colisión donde el paciente quedó entre el volante y su asiento, además indagar sobre el origen de la taquicardia e hipotensión, realizar una prueba de alcoholemia para determinar el grado de intoxicación etílica, solicitar de forma urgente radiografías y tomografías de tórax y abdomen, electrocardiograma, ultrasonido abdominal, indicar reposo absoluto y sujeción gentil por el antecedente de haber ingerido alcohol, así como valoración por los especialistas en traumatología, cirugía general y medicina interna , lo cual incumple con la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Traumatismo de Tórax (SS-447-11) y la Ley General de Salud.
Al respecto la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Traumatismo de Tórax establece que los pacientes se someterán a una variable gama de estudios simples y contrastados, dependiendo de la impresión diagnóstica, como: esofagograma, tomografía axial computada de tórax simple y contrastada, ultrasonido endoscópico, resonancia magnética nuclear y angiografías, sobre todo para descartar lesiones de la aorta torácica.
Paralelamente la perita médica que coadyuvó con la CEDHBC precisó que se evidencia otra nota médica del mismo día sin hora elaborada por un médico residente, en la que describió que el paciente no recordaba el accidente, estaba desorientando en tiempo, lugar y espacio, aún bajo los efectos del alcohol, cardiopulmonar sin compromiso, abdomen sin datos de irrigación peritoneal, extremidades con múltiples excoriaciones, sin resultado de laboratorios, a pesar de ya haberse solicitado, indicó la realización tomografías de tórax y abdomen para descartar lesión de visera; estableció en ese momento que el paciente no mostraba datos de abdomen quirúrgico; omitiendo solicitar radiografías de tórax y abdomen, ultrasonidos y electrocardiograma, prueba de alcoholemia para establecer el grado de intoxicación etílica, reposo absoluto y sujeción gentil por el antecedente de haber ingerido alcohol, así como la valoración por el especialista en neurología toda vez que los describió desorientado y que no recordaba el accidente, lo cual igualmente incumple con Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Traumatismo de Tórax (SS-447-11) y la Ley General de Salud .
Además la perita médica señaló que se encuentra agregado al expediente un Certificado Médico en Hospital con fecha del 30 de septiembre de 2015 a las 12:15 horas, elaborado por AR2, asignada al área médica de Servicios Periciales de la PGJE, en el que certificó las siguientes lesiones: “[…] Presenta excoriación puntiforme de 0.5cm a 1.0cm en tercio distal de antebrazo izquierdo. Presenta múltiples excoriaciones de 0.3cm hasta 1cm en dorso de mano derecha. Presenta excoriación lineal de 1.5cm en dorso de mano izquierda. Presenta equimosis rojiza de 1.5x1cm en donde de nariz. Sin más huellas de lesiones traumáticas visibles al exterior […] hasta el momento cursa con el Dx Policontundido […] clasificación: las lesiones descritas no ponen en peligro la vida, sí ameritan hospitalización, sí requieren tratamiento médico y tardan en sanar menos de quince días. Respecto a consecuencias dictaminaré hasta sanidad […]”, registrando además que “[…] No se pudo valorar el expediente clínico, ya que aún no se contaba con la nota de ingreso de urgencias […]”; confirmándose con esto último el abandono del paciente politraumatizado, quien hasta esa hora no contaba con Nota de Ingreso a Urgencias y de Servicio de Enfermería, por tanto, no había elementos técnico médicos para establecerse las condiciones en las que ingresó al nosocomio, ni el manejo que se le brindó desde su llegada, a pesar de tener aproximadamente ocho horas de que fue entregado por el personal de Cruz Roja, incumpliendo los médicos que tuvieron a su cargo a V1 con lo establecido por la Ley General de Salud, Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Presentación de Servicios de Atención Médica y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del Expediente Clínico .
Referente a lo anterior los artículos 48, 72 y 73 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Presentación de Servicios de Atención Médica, establecen que los usuarios tienen derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Entendiéndose como urgencia todo problema agudo que ponga en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera de atención inmediata, siendo el responsable del servicio de urgencias del establecimiento quien está obligado a tomar las medidas necesaria que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser transferido.
Igualmente refirió que ese mismo día, sin especificar la hora, se realizó la nota de defunción del paciente, describiendo que este inicio súbitamente (sin especificar la hora) con diaforesis, taquipnea, taquicardia, palidez de tegumentos, ansiedad, agitación psicomotriz, hipotensión arterial que se manejó con administración de soluciones cristaloides, señalando que la radiografía de tórax mostró derrame pleural bilateral y múltiples radioopacidades sugerentes de áreas de contusión pulmonar; presentado posteriormente paro cardiorrespiratorio (sin especificar la hora) motivo por el cual le brindaron maniobras de reanimación cardiopulmonar e intubación orotraqueal, logrando revertir el paro; sin embargo, presentó un nuevo evento de paro cardiorrespiratorio, realizándose nuevamente maniobras de reanimación sin poder revertirlo, declarando la muerte de V1 a las 19:15 horas de ese mismo día; registrando en la nota que se sospecha como causas de paro probable contusión pulmonar, choque hipovolémico hemorrágico, hemotórax bilateral y establecieron como diagnósticos de muerte contusión de la pared abdominal y contusión del tórax .
Advirtiendo de ello que en el expediente clínico no obra constancia de se le hayan realizado a V1 las tomografías simples de abdomen y tórax que fueron requeridas y que eran necesarios para lograr identificar el daño presentaba el paciente.
También se resaltó que se indicó en informe justificado que “se le comentó por parte de enfermería que V1 se levanta de su cama y deambula al baño, presentando caída de su plano de sustentación. Posteriormente el paciente presenta parada cardiorrespiratoria por lo que iniciaron maniobras de RCP avanzadas”, lo cual significa que estando al cuidado del personal médico y paramédico del nosocomio, presentó una caída que complicó su ya delicado estado de salud, confirmando con ello el abandono de V1 quien se encontraba politraumatizado, aunado a que dicho antecedente no fue consignado en ninguna de las notas médicas, lo cual incumple con la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 Del Expediente Clínico .
En ese sentido el artículo 42 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California establece que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Igualmente la NOM-004-SSA3-2012 Del Expediente Clínico en los numerales 5 y 7.1.6 señala la obligación de integrar el expediente y asentar los problemas clínicos, lo cual no se estableció toda vez que en la nota de defunción y en general en el expediente clínico, los médicos tratantes omiten asentar que consecuentemente a la caída que sufre V1 presenta el paro cardiorrespiratorio.
Agregando la perita médica que tomando en consideración la naturaleza del caso se solicitó se le practicara la Necropsia de Ley a V1, misma que se llevó a cabo el 1 de octubre de 2015 por un perito médico legista adscrito al Poder Judicial del Estado de Baja California, quien señala que en el procedimiento se describe lo siguiente: “[…] hematoma subcutáneo y muscular en cara anterior de tórax. Hematoma subcutáneo y muscular en cara lateral izquierda de tórax. Fractura de primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto arcos costales izquierdos tercio medio. Se realiza toracotomía y se observa pulmón izquierdo contundido con perforación de lóbulo superior e inferior izquierdo. Pulmón derecho contundido. Hemotórax de 2.6 litros con sangre líquida y coagulada. Pericardio con hematoma extenso. Corazón congestivo. Rotura de la aorta torácico en su porción descendente. Hematoma mediastinal extenso […] Causas determinante de la muerte: traumatismo torácico”; Corroborándose con ese procedimiento que el paciente presentó graves lesiones internas que no fueron advertidas ni manejadas durante su estancia en el Hospital General de Mexicali.
Finalmente la perita médica determinó que V1 fue inadecuadamente valorado, diagnosticado por los galenos que lo tuvieron a su cargo desde su ingreso en el Hospital General de Mexicali, y no le fue realizado un adecuado protocolo de diagnóstico, ni tratamiento para un paciente con antecedente de colisión, que aunado a la caída que refirió SP3 -que no fue registrada en las notas médicas-, subestimaron los signos y síntomas que presentaba, permaneciendo sin monitorización estrecha como lo ameritaba, confirmando el abandono del paciente, lo cual derivó directamente en el fallecimiento con lesiones graves que no fueron advertidas ni tratadas medicamente, lo que se corroboró con el estudio neuroquirúrgico. Incumpliendo con ello los médicos tratantes con lo establecido en Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Traumatismo de Tórax (SS-447-11), la Ley General de Salud, la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica .
Concluyendo de todo lo anterior la perita médica que “La atención médica brindada a V1 en el Hospital General de Mexicali, dependiente del instituto de Servicios de Salud Pública de Estado de Baja California, el 30 de septiembre de 2015, fue inadecuada, de acuerdo a la siguiente: Primera: El paciente no fue debidamente valorado por los médicos que lo tuvieron a su cargo desde su ingreso y no fue realizado un adecuado protocolo de diagnóstico ni tratamiento para un paciente con antecedentes de coalición, subestimaron los signos y los síntomas que presentaba, permaneciendo sin monitorización estrecha ni manejo médico como lo ameritaba, confirmando el abandono del paciente, que aunado a la caída que refirió el médico residente que no fue registrada en las notas médicas, derivó directamente en el fallecimiento de V1 con lesiones graves que no fueron advertidas ni tratadas medicamente, lo que se corroboró en el estudio necroquirúrgico en el que se describieron fracturas costales, perforación pulmonar izquierda, contusión pulmonar derecha, hemitórax, hematoma en pericardio y perforación de la orta descendente, hallazgo que no fueron diagnosticados ni tratados como ya se describió; incumpliendo con esto lo médicos y personal de enfermería que lo tuvieron a su cargo con lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Traumatismo de Tórax (SS-447-11), Ley General de Salud, Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica” .
Paralelamente, los médicos también dejaron de observar lo dispuesto por el artículo 46, fracciones I y II, de la entonces vigente Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que provee la obligación de las servidoras y los servidores públicos de cumplir con el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause su suspensión o deficiencia, o implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público; y que deberán observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la prestación de los servicios.
En cuanto a la indebida integración del expediente clínico, la NOM-004-SSA3-2012, “Del expediente clínico”, destaca su importancia al estar dirigida a establecer con precisión los criterios científicos, éticos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso, manejo, archivo, conservación, propiedad, titularidad y confidencialidad del expediente clínico, el cual se constituye en una herramienta de uso obligatorio para el personal del área de la salud, de los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud.
De las evidencias que se allegó la CEDHBC se advirtió que en diversas notas médicas respecto a la atención brindada a V1, médicos omitieron asentar el cargo, el rango y la hora en que se realizó; aunado a que en su mayoría presentan abreviaturas, por lo que dichas personas infringieron los lineamientos de la NOM-004-SSA3-2012, en su numeral 5.10 que establece que: “Todas las notas en el expediente clínico deberán contener fecha, hora y nombre completo de quien la elabora, así como la firma autógrafa, electrónica o digital […]”, así como el diverso 5.11 que ordena que: “Las notas en el expediente deberán expresarse en lenguaje técnico-médico, sin abreviaturas, […]”.
Para la CEDHBC, las irregularidades en la integración del expediente clínico vulneran el derecho de las víctimas y sus familiares de conocer la verdad, respecto de la atención médica que se les proporcionó en una institución pública de salud, siendo esto un obstáculo para conocer y deslindar las responsabilidades correspondientes.
Es importante señalar que la CEDHBC ha documentado estas omisiones de forma sistemática por parte del personal de salud, pronunciándose al respecto en las Recomendaciones 2/2016, 5/2016, 14/2016, 9/2017 y 3/2018, lo que resulta preocupante, pues se observa un continuo incumplimiento a la NOM-004-SSA3-2012, la cual se precisa como norma de observancia obligatoria para el personal del área de salud y los establecimientos prestadores de servicios de atención médica de los sectores públicos, sociales y privado.
Respecto a la violación al derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, el primero está considerado como la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio.
Por su parte, el derecho a la legalidad es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de administración pública, de la administración y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares .
En el mismo sentido el Catálogo para la Calificación de Violaciones a Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México establece que el derecho a una valoración y certificación médica se define como el derecho de toda víctima a ser examinada física y psicológicamente por un profesional de la salud, quien en actuaciones ministeriales dejará constancia real y objetiva de la naturaleza y alcance de lo observado, para la debida investigación de los hechos.
Una vez analizados los conceptos, cabe señalar que en el presente caso se vulneraron los citados derechos por parte de las autoridades responsables, pues del cúmulo de evidencias que la CEDHBC se allegó advierte que:
Dentro de la Carpeta de Investigación No. 1, el 30 de septiembre de 2015 la Agente del Ministerio Público solicita al Director de Servicios Periciales de la PGJE, determine si las causas del hecho de tránsito corresponden al choque entre dos vehículos, en consecuencia se procedió a examinar a V1 en el Hospital General de Mexicali.
El perito médico legista y criminalista adscrito a l CEDHBC advierte que de acuerdo a la doctrina médica existe diferencia entre certificado e informe médico, siendo el primero “el resultado de sus hallazgos propios, es decir, de todo aquello que ha detectado y corroborado por medio de sus sentidos y con apego a la metodología o semiología médico clínica. La certificación es la documentación de aquello que se ha visto, algo que conocimos y nos consta. En nuestro país, un certificado como el de lesiones, requiere consignar la clasificación de dichas lesiones, necesariamente con base en lo que se ha comprobado, lo que se ha tenido a la vista fehacientemente […]” y el segundo “cuando no ha sido proporcionada la información requerida, las notas médicas, los estudios, el acceso al paciente, etc. Este documento […] evita caer en especulaciones, apreciaciones hipotéticas o falsas”.
Por lo que el perito médico legista y criminalista adscrito a la CEDHBC observa que el certificado realizado por AR2 “carece de fundamentos para realizar una clasificación de las lesiones, pues no conoció del caso al carecer de notas y exámenes necesarios, incurriendo en un incumplimiento de la metodología para tal fin”.
De lo expuesto se observa que se trasgredió el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad al haber clasificado las lesiones que presentaba V1 como las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, ello sin observar las notas médicas, dando cabida a la posibilidad de especulaciones o hipótesis falsas, pues posteriormente V1 falleció.
Consecuentemente dentro de la Carpeta de Investigación No. 2, el 2 de marzo de 2016 la Agente del Ministerio Público solicita al Jefe de Servicios Periciales Zona Mexicali, designe a los peritos que se requieran a fin de que determinen los elementos de responsabilidad médica y técnica, por lo que el 6 de septiembre de 2016 AR4 entrega un dictamen en materia de medicina, en el cual razona que “Una vez que [fueron] revisados minuciosamente los elementos de estudio, se observa que en relación al planteamiento del problema, respecto a emitir opinión médica a efecto de determinar si existen elementos responsabilidad médica respecto a la muerte de V1, se determina que no hay relación causa efecto al hecho denunciado, ya que primeramente estamos hablando de un paciente que de acuerdo a la anamnesis clínica que obra en el expediente clínico y notas de ingreso al servicio de urgencias […] el cual ingresa por presentar accidente automovilístico choque contra objeto fijo […] inicia súbitamente con diaforesis taquipnea así como taquicardia, se agrega palidez de tegumentos, ansioso con agitación, se realizan estudios de radiografía de tórax, donde se evidencia derrame pleural bilateral, posteriormente el paciente presenta parada cardiorrespiratoria […] se le declara como causa de muerte trauma de tórax […] ”.
Además el perito médico legista y criminalista señala que en el dictamen médico elaborado AR4 se advierte en el apartado de “responsabilidad penal del médico” en el que refiere que de acuerdo con el derecho penal responsabilidad penal del médico constituye una forma de responsabilidad culposa; es decir de aquella en que se cause daño sin existir la intensión de producirlo. Como tal comprende cuatro tipos y describe lo que corresponde a; impericia como ignorancia inexcusable, negligencia como omisión inexcusable; imprudencia como temeridad inexcusable; e inobservancia de reglamentos como culpa que surge de la actuación vedada por una norma jurídica”. Precisando que es claro que AR4 conoce los tipos de responsabilidad jurídica y médica, y por lo tanto debe reconocer cuando un acto médico incurre en ella.
Igualmente el perito adscrito a la CEDHBC indica que AR4 concluye que “No hay elementos que orientan a la existencia de mala práctica (negligencia) en el manejo médico que recibió V1, por parte de personal médico tratante en el servicio de urgencia y de la especialidad de cirugía del Hospital General de esta Ciudad, ya que fue tratado de manera integral y urgente, en relación al trauma torácico que presentó y tratar la causa específica que la produjo”, conclusión que el especialista especificó es “totalmente sesgada” ya que no corresponde al caso.
En suma el perito médico legista y criminalista adscrito a la CEDHBC concluye que existen elementos de convicción para determinar que la participación de los peritos médicos adscritos a los Servicios Periciales de la PGJE, no fueron en apego a la metodología y normatividad vigente para la práctica pericial en medicina legal o forense.
Aunado a lo anterior la CEDHBC observa la dilación que existió en la entrega del dictamen, toda vez que trascurrieron aproximadamente seis meses y cuatro días desde el momento en el que lo solicitó al Agente del Ministerio Público (2 de marzo de 2016) hasta el día en que se entregó (6 de septiembre de 2016).
Por lo expuesto se acredita que se vulneraron los derechos humanos a la seguridad jurídica y derivado de ello a la justicia toda vez que dilata la entrega del dictamen que le fue solicitado durante aproximadamente seis meses, aunado a ello esta opinión técnica fue realizada sin tomar en cuenta todas la evidencias allegadas así como los hechos narrados, generando con ello incertidumbre en su conclusión y la acreditación sobre la responsabilidad médica y técnica.
En razón de lo expuesto la CEDHBC observa que se contravinieron la normatividad nacional e internacional desarrollada en el presente capítulo, así como lo establecido en el artículo 41, fracción primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, en el que se establece la obligación de conducirse con apego al orden jurídico y respecto a los derechos humanos.
Igualmente se faltó a lo establecido, por la entonces vigente Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en su artículo 46 fracción II, en el que se consagra que todas las personas servidoras públicas deben desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen, por lo que están obligado a “Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión”.
Con base a lo anterior, la CEDHBC formula a ustedes, Secretario de Salud y Director de Isesalud, Doctor Guillermo Trejo Dozal, y Procuradora General de Justicia del Estado, Maestra Perla del Socorro Ibarra Leyva, los siguientes Puntos Recomendatorios:
A la Secretaría de Salud:
PRIMERO. Emita sus instrucciones a efecto de que se repare el daño de manera integral, debiendo incluir una compensación justa y suficiente, atención psicológica, psiquiátrica, médica, tanatológica, social y jurídica, necesaria, oportuna y gratuita, con base en las consideraciones planteadas en la Recomendación; en caso de no contar con un fondo de ayuda, asistencia y reparación integral o éste carezca de recursos suficientes, deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, valore el cubrir esta carencia con una compensación subsidiaria de conformidad con lo establecido por el artículo 88 bis de la Ley General de Víctimas.
SEGUNDO. Realice las acciones necesarias para que se diseñe e imparta un curso integral en materia de derechos humanos a todo el personal del referido nosocomio, que incluya el derecho a la protección de la salud y a la vida, mismo que deberá estar disponible en los medios electrónicos y de forma accesible, registrando a aquellos que lo hayan cursado para posterior a ello se den a conocer los indicadores que reflejen los conocimientos adquiridos.
TERCERO. Instruya a quien corresponda para que se diseñe e imparta capacitación y formación a todas las personas servidoras públicas adscritas al Hospital General de Mexicali, sobre el conocimiento, manejo y observancia de las norma oficiales mexicanas y su obligatoriedad, debiendo incluir la NOM-004-SSA3-2012 “Del Expediente Clínico” y NOM-001-SSA3-2012 “Para la organización y funcionamiento de residencias médicas”, así como de la guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento del traumatismo de tórax.
CUARTO. Emita una circular en la que se instruya que las personas servidoras públicas, adopten medidas efectivas de prevención que permitan garantizar que los expedientes clínicos que se generen con motivo de la atención médica que brindan, se encuentren debidamente integrados, conforme a los dispuesto en la legislación nacional e internacional, y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
QUINTO. Solicite al personal médico adscrito al Área de Urgencias del Hospital General de Mexicali, anexen a sus expedientes laborales los certificados de especialidad vigente, así como la rectificación correspondiente con la que acrediten el entrenamiento, habilidad, destrezas y pericias que se requieren para las especialidades médicas.
SEXTO. Ordene a quien corresponda a fin de que se adopten las acciones necesarias para que se colabore con la PGJE a fin de que se determine la Carpeta de Investigación No.2.
A la PGJE:
PRIMERO. Instruya a quien corresponda a fin de que se realicen las acciones necesarias para que se integre, investigue y determine de manera eficaz y oportuna la Carpeta de Investigación No. 2.
SEGUNDO. Gire sus instrucciones para que en la integración de la Carpeta de Investigación No.2 se emita una opinión o dictamen médico apegado a los lineamientos y a la normatividad vigente y aplicable al caso, para que se determine sobre la responsabilidad médica y técnica en que pudieron incurrir los galenos que intervinieron en la atención médica de V1.
TERCERO. Realice las acciones necesarias para que se diseñe e imparta un curso integral dirigido a personal de la Procuraduría, en materia de derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así al acceso a la justicia, mismo que deberá estar disponible a través de medios electrónicos.
A ambas autoridades:
PRIMERO. Indiquen a quien corresponda anexar a los expedientes laborales de las autoridades señaladas como responsables, copia de la Recomendación.
SEGUNDO. Giren sus respectivas instrucciones para que se haga pública la Recomendación a todo su personal y se divulgue a través de los medios electrónicos accesibles.
TERCERO. Designen al personal que fungirá como enlace con la CEDHBC, para dar seguimiento al cumplimiento de la Recomendación, y en caso de ser sustituido, notifique de manera oportuna el cambio.
De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.
Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la CEDHBC, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
La CEDHBC reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.