TECATE BC (SBC).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 7/2018 dirigida al Ayuntamiento de Tecate por violaciones a los derechos al trato digno, a la seguridad jurídica y a la vida, en agravio de una persona con discapacidad auditiva.
De acuerdo a los hechos, el 28 de julio de 2017, a la hora 1 con 5 minutos, V1 (hombre de 59 años, con discapacidad auditiva) fue detenido por elementos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate (DSCTMT) ya que se encontraba alterando el orden público.
V1 fue presentado ante la Jueza Calificadora en turno, quien impuso arresto inicial de 24 horas como sanción administrativa; asimismo, al encontrarse en las celdas, V1 cumpliendo sus horas impuestas se tornó agresivo y cuando AR1 (elemento policial adscrito a la DSCTMT, encargado de las celdas) abrió la reja para ingresar a otras personas, V1 intentó fugarse, por lo que fue sometido por AR1 y otro elemento policial e ingresado a otra celda solo, esposado de ambas manos.
V1 tuvo una crisis emocional, arrancó la tasa del baño y se auto agredió físicamente, golpeándose contra la reja; derivado de su comportamiento, la Jueza Calificadora amplió a 36 horas el arresto a V1, quien continuó lesionándose físicamente durante el tiempo que cumplía con la sanción.
Entre las 17:00 y 18:00 horas del 29 de julio de 2017 acudieron dos familiares de V1 a las oficinas de la DSCTMT a pedir información sobre el detenido, ya que durante varios días no supieron en dónde se encontraba. Un elemento policial les indicó que V1 estuvo detenido pero que se le dejó en libertad a las 13:00 horas, sin embargo, esto no fue corroborado, ya que a las 15:09 horas personal de la Cruz Roja acudió a las instalaciones de la DSCTMT para brindar atención médica a V1, lo que indica que continuaba detenido; asimismo, a las 23:10 horas V1 fue atendido por elementos de Bomberos y Cruz Roja, al encontrarse inconsciente y con diversas lesiones corporales, afuera de las instalaciones de bomberos, las cuales se ubican frente a la DSCTMT.
Finalmente V1 perdió la vida el 30 de julio de 2017 en el Hospital General de Tecate, determinándose como causa de muerte traumatismo craneoencefálico.
Por lo anterior, el 31 de julio de 2017 se inició la Queja y se realizaron diversas diligencias para allegarse de mayores elementos de prueba y estar en condiciones de conocer la verdad histórica de los hechos, cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de la Recomendación, para lo cual se solicitaron informes al personal de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, Bomberos, Cruz Roja, Procuraduría General de Justicia del Estado.
Antes del estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de V1, la Defensoría considera que toda conducta violatoria de derechos humanos debe investigarse y sancionarse de acuerdo al grado de responsabilidad de las servidoras y los servidores públicos involucrados, a las circunstancias en que ocurrieron los hechos violatorios y a la gravedad de los mismos.
Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/TEC/Q/257/17/1VG, se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas como responsables efectivamente vulneraron los derechos humanos al trato digno, a la seguridad jurídica por retención ilegal y a la vida en agravio de V1, por parte de AR1, AR2 y AR3 como oficial adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, Jueza Calificadora del XXII Ayuntamiento de Tecate y Director de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal Pública Municipal Tecate, respectivamente, en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto a la violación al derecho al trato digno, la CEDHBC resalta la importancia que a toda persona le sea protegido su derecho al trato digno, por ser inherente a todo ser humano, y estar reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos tratados internacionales de los que México es parte, en los cuales se establece en términos generales la prohibición de atentar contra la dignidad humana, ya que el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en un marco de respeto e igualdad, observando siempre la interseccionalidad.
El derecho al trato digno es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico. Buscando en todo momento un trato respetuoso, dentro de las condiciones mínimas de bienestar para todo ser humano.
La CEDHBC señala que AR1, AR2 y AR3 cada uno en el ámbito de su competencia, debían realizar los ajustes razonables y tomar en cuenta la situación en la que se encontraba V1 para otorgarle una trato diferenciado atendiendo su condición de interseccionalidad, ya que de las evidencias que se allegó esta Comisión Estatal, se desprende que V1 estaba privado de la libertad y era una persona con discapacidad auditiva
Resulta importante destacar que V1 llevaba aproximadamente 15 horas encerrado cuando entró en crisis, siendo evidente que AR1, AR2 y AR3 en su ámbito de competencia debían atender y controlar el estado en que se encontraba, pero contrario a eso lo mantuvieron encerrado en precarias condiciones de higiene, semidesnudo, tirado en el suelo mojado y esposado de ambas manos, constituyendo una afrenta a la dignidad de las personas detenidas.
La Defensoría, concatenando las evidencias, cuenta con elementos para corroborar que AR1 y AR2 violentaron los derechos humanos de V1 al haberlo retenido ilegalmente por más de 36 horas; esto es así, ya que se encontraba a disposición de AR2 y bajo custodia de AR1, de acuerdo a la boleta de remisión 346843 la sanción administrativa que se le impuso a V1 inició a partir de las 01:05 horas del 28 de julio de 2017, misma que debía concluir a las 13:05 horas del 29 de julio de 2017, sin que hayan presentado prueba que acredite la hora en que se decretó la libertad a V1.
La Defensoría manifestó que AR1, AR2 y AR3 debían tomar en cuenta que V1 era una persona con discapacidad auditiva y dentro de sus obligaciones era necesario brindarle una efectiva protección a su integridad física durante el tiempo que cumplía la sanción administrativa en las celdas de la DSCTMT, principalmente cuando se auto lesionó y fue sometido; quedando evidenciada la falta de disposición de AR1, AR2 y AR3 para dar una oportuna y eficaz atención a las contingencias y crisis emocionales que presenten las personas privadas de su libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado señalando que es claro que en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, circunstancias de detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio médico, lo cual en el presente caso dejó de atenderse por AR1, AR2 y AR3, porque V1 era una persona con discapacidad auditiva que perdió la vida derivado de diversas lesiones corporales que presentó al momento de practicarle la necropsia médico legal, sin que se pueda determinar si fueron las que V1 se provocó o las que le fueron propinadas al momento de ser sometido por AR1 y SP4, pues ha quedado debidamente acreditado que se ocultó su paradero a los familiares que pidieron información en la DSCTMT y que después fue localizado gravemente herido, perdiendo posteriormente la vida determinándose como causa de la muerte traumatismo craneoencefálico.
En cuanto al derecho a la seguridad jurídica por retención ilegal, es importante destacar que, para cumplir o desempeñar sus obligaciones, los agentes del Estado deben acatar todos los requisitos, condiciones y elementos que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes que de ella emanan, así como las previstas en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, para que la afectación en la esfera jurídica de los particulares que en su caso genere sea jurídicamente válida y con ello se garantice el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados.
Al respecto, el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos, define la Seguridad Jurídica como: “[…] la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en su diferentes esferas de ejercicio”.
Asimismo, el Catálogo para la calificación de violaciones a derechos humanos define el derecho a no ser sujeto de retención ilegal como el “derecho de toda persona privada de su libertad a no ser retenida más allá de los plazos establecidos ilegalmente” atribuible a las autoridades o servidoras y servidores públicos, que en afectación de la libertad personal, violen los plazos legales para determinar la situación jurídica de una persona.
En lo concerniente a la violación al derecho a la vida, se trata de la prerrogativa que tiene todo ser humano de disfrutar del ciclo de la vida que inicia con la concepción y termina con la muerte, sin que sea interrumpido por un agente externo.
El derecho a la vida es un derecho universal del que goza toda persona desde su existencia, cuyo goce pleno es una condición para el disfrute de todos los demás derechos; este derecho se encuentra consagrado en los artículos 1 párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y I de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, es decir, establecen que todo ser humano tiene derecho a la vida y que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
Cabe señalar que la pérdida de la vida de V1 no puede ser atribuible directamente a AR1, AR2 y AR3, ya que SP10 en el certificado de necropsia médico legal precisó que la causa determinante de la muerte fue debido al traumatismo craneoencefálico que presentaba, no pudiendo determinar sí los golpes fueron provocados o infringidos por él mismo; sin embargo si es posible asegurar que las lesiones que presentó son plena responsabilidad de las servidoras y los servidores públicos que tenían como obligación salvaguardar en todo momento la integridad física de V1, pues se encontraba a disposición de AR2 y bajo custodia de AR1 y AR3, quienes en su momento debieron tomar las medidas necesarias para proteger la integridad de la víctima. Aunado a que las autoridades responsables son quienes deben acreditar el paradero de V1, circunstancia que no probaron al no presentar evidencia en la que se advirtiera la hora y registro de salida de V1.
La CEDHBC indicó que AR1, AR2 y AR3 no cumplieron con una efectiva protección de los derechos humanos a que están obligados, esto es así, ya que no brindaron una atención adecuada a V1 cuando se encontraba a su disposición y custodia; pues de acuerdo a lo referido por AR3 en su informe justificado no cuentan con un protocolo para atender casos de personas privadas de la libertad que presenten alguna enfermedad, síndrome de abstinencia por el consumo de alcohol o alguna sustancia toxicológica, ya que las medidas de protección son de acuerdo a lo que indique el sentido común, el sano juicio y buen criterio, por tanto, de acuerdo al cúmulo de evidencias podemos determinar que no fue oportuno su actuar, circunstancia que se agrava al tratarse de una persona con discapacidad, lo que derivó en que V1 perdiera la vida debido a las lesiones que presentó, advirtiendo que no siguieron el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, el cual en el apartado de personas privadas de su libertad señala que cuando la privación sea legítima se requiere que los jueces (AR2) dicten las medidas necesarias para tener en cuenta las necesidades particulares de la persona con discapacidad.
Cabe enfatizar que en los últimos 20 años la discapacidad se ha convertido en un tema de relevancia especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas, ya que se ha dejado de ver la discapacidad como una cuestión médica y de asistencia social, para ser tratada como una cuestión de derechos humanos, entendida como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, barreras como el estigma y la discriminación. Esto es así, toda vez que a lo largo de la historia las personas con discapacidad han sido invisibilizadas, ya que las sociedades se construían teniendo en cuenta solo a personas sin discapacidad, lo que provocaba que fueran más propensas a violaciones de derechos humanos.
Resulta preocupante para la CEDHBC que AR1, AR2 y AR3 fueron omisos en garantizar los derechos humanos de V1, ya que no le brindaron una efectiva protección para salvaguardar su integridad física y la vida, demostrando con ello el incumplimiento de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en los términos que establece el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando por alto los dictámenes médicos de lesiones y ebriedad en los que se asentó que V1 era una persona con discapacidad auditiva.
Derivado de lo anterior, la CEDHBC formula a la Presidenta Municipal del XXII Ayuntamiento de Tecate, Licenciada Nereida Fuentes González, los siguientes Puntos Recomendatorios:
PRIMERO. Realice los trámites correspondientes para reparar de manera integral los daños ocasionados a la esposa de V1 como consecuencia a la pérdida de la vida, incluido que personal especializado otorgue de manera inmediata la atención psicológica, psiquiátrica y/o tanatológica que requiera V2 previo consentimiento, misma que deberá ser gratuita y por el tiempo que sea necesario hasta su total rehabilitación psíquica y emocional.
SEGUNDO. Realice las gestiones pertinentes ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California para que se indemnice a V2 en términos de lo dispuesto por el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley General de Víctimas.
TERCERO. Diseñe y brinde un curso integral en materia de derechos humanos a todo el personal de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, así como a los Jueces Calificadores, incluidos AR1, AR2 y AR3, en especial al derecho a la seguridad jurídica, a la vida y al trato digno de las personas con discapacidad.
CUARTO. Gire instrucciones para que se emita un Protocolo o Manual de actuación institucional para la atención de las personas privadas de su libertad, incluyendo enfoque de interseccionalidad el que incluye el trato digno de las personas con discapacidad, así como la atención médica especializada que debe brindarse, apegándose en todo momento a lo que establece la normatividad nacional e internacional aplicable.
QUINTO. Instruya a quien corresponda para que asegure el buen funcionamiento de las cámaras de videograbación que se encuentran en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate.
SEXTO. Ordene a quien corresponda para que se instrumente en la misma dependencia un registro de las personas privadas de la libertad que ingresen a cumplir sanciones administrativas, en la que consten como mínimo los elementos señalados en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.
SÉPTIMO. Coadyuve con la integración de la Averiguación Previa No. 1 radicada en la Agencia del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos contra las Personas y su Libertad Tecate de la PGJE, hasta su total resolución que en derecho corresponda.
OCTAVO. Coadyuve con la integración de la Investigación Administrativa No. 1 radicada en la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tecate, Baja California, hasta su total resolución que en derecho corresponda.
NOVENO. Anexe copia de la Recomendación, en los expedientes laborales de los servidores públicos que tuvieron participación en estos hechos.
DÉCIMO. Difunda a todo el personal adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Tecate, así como a los Jueces Calificadores, la Recomendación, a fin de evitar que se repitan los hechos.
DÉCIMO PRIMERO. Designe un servidor público quien fungirá como enlace con la CEDHBC, para dar seguimiento al cumplimiento de la Recomendación, y en caso de ser sustituido, notifique oportunamente mediante oficio dicha determinación.
De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.
Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la Defensoría, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
La CEDHBC reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.